Si una poliza de seguros excluye los accidentes ocurridos en la zona deportiva de una comunidad, esta precisión no incluye la piscina. Así lo dicta la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 24 de febrero de 2020 (38/2020, recurso 465/2019), en un reciente caso de reclamación de daños.
¿Existe legitimación pasiva de la comunidad?
Ejercitada una acción de responsabilidad extracontractual frente a la comunidad de propietarios por la caída sufrida por la demandante en las instalaciones de la piscina comunitaria por el deficiente estado del pavimento, presentando losetas en mal estado, levantadas y desniveladas sin señalizar, la cuestión a resolver es la legitimación pasiva de la compañía aseguradora codemandada, la cual alega que la zona donde se produjo el siniestro está excluida de la póliza suscrita.
Al igual que el Juzgador de primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid declara la responsabilidad de la compañía de seguros por encontrarse el riesgo objeto de reclamación dentro de la póliza de responsabilidad civil suscrita con la comunidad de propietarios.
En las condiciones particulares se declara excluida de la cobertura la responsabilidad civil de la asegurada derivada de la zona deportiva comunitaria.
Ahora bien, la Sala considera que dentro de la expresión «zona deportiva» no puede entenderse incluida la zona de la piscina.
Señala que el mero destino de la piscina para el baño no implica en todo caso una actividad deportiva, sino que puede entenderse como una mera actividad de ocio o asueto de los integrantes de la comunidad de propietarios durante la época estival. No consta que, en este caso, su destino principal sea la práctica deportiva de la natación.
Término oscuro
A mayor abundamiento, en la comunidad de propietarios asegurada la zona deportiva se encuentra diferenciada de la piscina, existiendo una puerta exclusiva para el acceso a esta.
En definitiva, la exclusión del riesgo asegurado de la zona deportiva comunitaria no implica la exclusión de la zona de la piscina, por cuando esta puede destinarse a una mera actividad de ocio o asueto, como es el baño, sin que implique una actividad deportiva «stricto sensu», por lo que la referencia genérica a «zona deportiva» no garantiza que el asegurado tuviera un conocimiento fiel respecto del riesgo cubierto.
En todo caso, la posible oscuridad del término utilizado («zona deportiva») no puede favorecer a la aseguradora, que es quien ha ocasionado dicha oscuridad (art. 1288 CC).
En conclusión, responde la comunidad de propietarios, y con ella su aseguradora, por cuanto la zona en la que se produjo la caída (espacios de la piscina comunitaria) es un elemento común y la misma fue debida a la falta de mantenimiento de la misma.
Fuente: https://noticias.juridicas.com/